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A. 1347/22
Auto7 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1347/22

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1347-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1347/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Auto 1347/22

 

 

Referencia: expediente ICC-4245

 

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La señora Diana María Lindarte Calixto[1] presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Gobernación del Magdalena, pues, a su parecer, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos “por mérito”. La accionante manifestó que se inscribió en un proceso de selección para un cargo en la planta de la Gobernación de Magdalena y fue incluida en la lista de elegibles. Si bien no quedó seleccionada en el cargo, sostuvo que existían vacantes similares adicionales en dicha Gobernación que podría ocupar. En consecuencia, presentó peticiones ante dicha entidad y la CNSC para obtener información sobre las vacantes. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no se habían respondido.[2]

 

2.       Por reparto, la tutela le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta. Dicho juzgado, a través de Auto del 14 de junio de 2022, decidió remitirlo a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta ya que consideró que no tenía competencia territorial. Hizo lo anterior con el fin de que dicha oficina remitiera la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Magdalena para que realizara un nuevo reparto. Para fundamentar su decisión, el juzgado expuso que la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrió en el Magdalena, pues se trata de un proceso de selección de un cargo en la gobernación de dicho departamento. Así, basándose en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado concluyó que la competencia para conocer sobre esta tutela radica en algún juzgado de dicho departamento.[3]

 

3.       Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Este, mediante Auto del 15 de junio de 2022, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Así, expuso que la presunta vulneración al derecho de petición que se alega violado produce efectos en Cúcuta pues la accionante esperaba que se le diera respuesta en dicha ciudad. Por lo tanto, en su criterio, el juzgado inicialmente asignado es competente para pronunciarse sobre esta tutela. Adicionalmente, señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano del nivel nacional, lo cual ratifica que los competentes son los jueces de Cúcuta. Finalmente, expuso que se debe “respetar el querer de la accionante”[4] de interponer la acción ante dichos jueces.[5]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[7] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite. O se activa cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. [9]

 

5.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se presenta entre las autoridades judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[10] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[12]

 

7.       Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.

 

III.           CASO CONCRETO

8.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

 

9.   Las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Por un lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta estaría facultado para decidirla, en la medida que los efectos de la posible vulneración de los derechos de la accionante se extienden a esa ciudad, puesto que es ahí donde está esperando recibir la respuesta al derecho de petición presentado. Por otro lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta también es competente ya que la supuesta vulneración de derechos ocurre, en parte, en dicha ciudad, dado que una de las solicitudes debe ser contestada por la Gobernación de Magdalena.[13]

 

10.   Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Lo anterior, ya que este fue el lugar elegido por la accionante para presentar la acción de tutela. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Diana María Lindarte Calixto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Gobernación del Magdalena.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4245 al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La accionante pidió ser notificada en la ciudad de Cúcuta.

[2] 001DemandaAnexos.

[3] 005AutoDeclaraFaltaCompetencia.

[4] 010AUTO GENERA CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

[5] 010AUTO GENERA CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

[6] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] En esa línea, ver el Auto 762 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.